Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 81. Convenios de la OIT y facultades del inspector del trabajo. Sección III. Varias posiciones


Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión,

Habiendo decidido adoptar una serie de propuestas sobre la inspección del trabajo en la industria y el comercio, que es el cuarto punto del orden del día de la reunión,

Habiendo determinado que estas proposiciones revisten la forma de una convención internacional,

Adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:


Sección I. LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a disponer de un sistema de inspección del trabajo en empresas industriales.



1. El sistema de inspección del trabajo en las empresas industriales abarcará todas las empresas respecto de las cuales los inspectores del trabajo estén obligados a garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su trabajo.

2. La legislación nacional podrá eximir a las empresas mineras y de transporte o partes de estas empresas de la aplicación de este Convenio.



1. Son funciones del sistema de inspección del trabajo:

(a) Asegurar la aplicación de las disposiciones legales en el campo de las condiciones de trabajo y la seguridad de los trabajadores en el desempeño de su trabajo, tales como las disposiciones sobre las horas de trabajo, salarios seguridad, salud y bienestar en el trabajo, empleo de niños, niñas y adolescentes y otras materias análogas, en la medida en que los inspectores del trabajo estén obligados a velar por la aplicación de estas disposiciones;

b) proporcionar a los empleadores y trabajadores información técnica y asesoramiento sobre los medios más eficaces para dar cumplimiento a las disposiciones legales;

c) poner en conocimiento de la autoridad competente hechos de inacción o abuso que no estén contemplados en las disposiciones legales vigentes.

2. Si se encomendaren a los inspectores del trabajo otras funciones, éstas no deberán entorpecer el ejercicio de sus funciones esenciales y en modo alguno menoscabar la autoridad o imparcialidad requerida por los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.



1. En la medida en que esto sea compatible con la práctica administrativa de un Miembro, la inspección del trabajo estará sujeta a la supervisión y control de la autoridad central.

2. En el caso de un estado federal, la expresión "autoridad central" puede significar la autoridad central de la federación o la autoridad central de una de las partes constituyentes federación.



La autoridad competente tomará las medidas apropiadas para promover:

a) la cooperación efectiva entre los servicios de inspección, por un lado, y otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas que realicen actividades similares, por el otro;

b) la cooperación entre los empleados de la inspección del trabajo y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.



El personal de la inspección está compuesto por funcionarios cuyo estatuto y condiciones de trabajo garantizan la estabilidad de su cargo y los hacen independientes de cualquier cambio de gobierno o de cualquier influencia externa indebida.



1. Sujeto a las disposiciones a las que la legislación nacional pueda someter la contratación de trabajadores Instituciones públicas, los inspectores del trabajo se contratan únicamente sobre la base de la idoneidad del candidato para las tareas que se le asignen.

2. La autoridad competente determinará los métodos para comprobar dicha idoneidad.

3. Los inspectores del trabajo reciben una formación adecuada para el desempeño de sus funciones.



Tanto hombres como mujeres pueden ser designados para el personal de la inspección; cuando sea necesario, se pueden asignar tareas especiales a inspectores hombres y mujeres, respectivamente.



Cada Miembro de la Organización tomará las medidas necesarias para asegurar que expertos y especialistas calificados, incluidos especialistas en medicina, mecánica, electricidad y química, participen en el trabajo de inspección en la forma que se considere más adecuada a las condiciones nacionales. con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a la salud y seguridad de los trabajadores durante su trabajo, así como recibir información sobre el impacto de los métodos utilizados, los materiales y métodos de trabajo utilizados en la salud y seguridad de los trabajadores.



El número de inspectores del trabajo debe ser suficiente para asegurar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección; se establece de acuerdo a:

a) la importancia de las tareas a realizar por los inspectores, y en particular:

i) el número, naturaleza, tamaño y ubicación de los establecimientos sujetos al control de la inspección;

iii) el número y complejidad de las disposiciones legales que deben hacer cumplir;

b) el material puesto a disposición de los inspectores, y

c) las condiciones prácticas bajo las cuales deben realizarse las visitas de inspección para que sean efectivas.



1. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo tengan a su disposición:

a) oficinas locales equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio de inspección y accesibles a todas las personas interesadas;

B) vehículos necesarios para el ejercicio de sus funciones en caso de que no existan medios de transporte público adecuados.

2. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo los gastos de viaje y los gastos adicionales necesarios para el ejercicio de sus funciones.



1. Los inspectores del trabajo, provistos de los documentos que acrediten su autoridad, tienen derecho a:

a) acceso irrestricto sin previo aviso y en cualquier momento del día a cualquier establecimiento sujeto al control de la inspección;

b) entrar tiempo de día a todos los edificios que tengan motivos razonables para considerar sujetos a control de inspección;

c) realizar las comprobaciones, controles e investigaciones que estimen necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales y, en particular:

i) en privado o en presencia de testigos, interrogar al empleador o al personal de la empresa en todas las áreas relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales;

(ii) exigir el examen de cualesquiera libros, registros o documentos prescritos por la legislación sobre condiciones de trabajo a fin de verificar su conformidad con las disposiciones legislativas y hacer copias o extractos de los mismos en lugares separados;

iii) exigir la publicación de avisos según lo exige la ley;

(iv) incautar o llevar consigo para análisis muestras de los materiales y sustancias utilizados o procesados, siempre que se notifique al empleador oa su representante que los materiales o sustancias han sido incautados y llevados con ese fin.

2. En caso de visita de inspección, el inspector notificará su presencia al empresario oa su representante, salvo que considere que dicha notificación puede perjudicar la eficacia del control.



1. Los inspectores del trabajo están autorizados a exigir que se tomen medidas para remediar las deficiencias observadas en cualquier instalación, equipo o método de trabajo que tengan motivos para creer que ponen en peligro la salud o la seguridad de los trabajadores.

2. A fin de que los inspectores del trabajo puedan adoptar tales medidas, estarán facultados, sin perjuicio del derecho de apelación ante las autoridades judiciales o administrativas que pueda estar previsto por la legislación nacional, para dar órdenes o exigir que se den órdenes:

a) efectuar, en un plazo determinado, las modificaciones de las instalaciones que sean necesarias para asegurar la estricta aplicación de las disposiciones legales para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores;

b) en caso de una amenaza inmediata para la salud y la seguridad de los trabajadores, tomar medidas inmediatas.

3. Si el procedimiento establecido en el párrafo 2 es incompatible con la práctica administrativa y judicial de un Miembro, los inspectores tendrán derecho a solicitar a la autoridad competente que emita una orden u ordene que se tomen medidas inmediatamente.



La inspección del trabajo dispone de información sobre accidentes de trabajo y sobre enfermedades profesionales en tales casos y en la forma prescrita por la legislación nacional.



Con sujeción a las excepciones previstas por la legislación nacional, los inspectores del trabajo:

a) está prohibido participar directa o indirectamente en los asuntos de las empresas bajo su control;

b) está obligado, bajo amenaza de sanciones penales o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, incluso después de cesar en el cargo, los secretos industriales o comerciales o procesos de producción con los que puedan familiarizarse en el ejercicio de sus funciones;

c) está obligado a tratar con absoluta confidencialidad la fuente de cualquier queja sobre deficiencias o violaciones de las disposiciones legales y abstenerse de informar al empleador o a su representante que se ha realizado una visita de inspección en relación con la recepción de tal queja.



Los establecimientos se inspeccionan con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.



1. Las personas que infrinjan o eludan el cumplimiento de las disposiciones legales encomendadas a los inspectores del trabajo serán perseguidas inmediatamente y sin previo aviso; sin embargo, la legislación nacional puede prever excepciones en los casos en que se deba dar aviso previo para remediar la situación o tomar medidas preventivas.

2. Los inspectores del trabajo tienen derecho a decidir por sí mismos si emiten una advertencia o un consejo, en lugar de iniciar o recomendar un enjuiciamiento.



La legislación nacional prevé sanciones apropiadas y las aplica de manera efectiva por las violaciones de las disposiciones legales, cuya aplicación está sujeta al control de los inspectores del trabajo, y por la obstrucción de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.



1. Los inspectores de trabajo o las inspecciones locales presentarán periódicamente informes generales sobre los resultados de sus actividades al órgano central del servicio de inspección.

2. Estos informes se elaboran de acuerdo con las instrucciones de la autoridad central y cubren los asuntos que oportunamente indique dicha autoridad; se presentarán por lo menos con la frecuencia que requiera la autoridad central, pero en ningún caso menos de una vez al año.



1. La Autoridad Central de Inspección publicará informes anuales de carácter general sobre las actividades de los servicios de inspección bajo su control.

2. Estos informes se publican en un plazo razonable, en ningún caso superior a los doce meses siguientes al vencimiento del ejercicio al que se refieren.

3. Se enviarán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un plazo razonable después de su publicación y, en cualquier caso, a más tardar tres meses.



Los informes anuales publicados por el órgano central del servicio de inspección cubren los siguientes y todos los demás asuntos relevantes en la medida en que estén bajo el control de ese órgano central:

a) leyes y reglamentos relativos a las actividades de la inspección del trabajo;

b) personal de la inspección del trabajo;

c) estadísticas sobre los establecimientos sujetos a control de inspección y el número de trabajadores empleados en estos establecimientos;

d) estadísticas sobre visitas de inspección;

e) estadísticas sobre infracciones ocurridas y sanciones aplicadas;

f) estadísticas sobre accidentes de trabajo;

q) estadísticas sobre enfermedades profesionales.


Sección II. INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN EL COMERCIO



Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor esta Parte del presente Convenio se compromete a disponer de un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.



El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se extiende a aquellos establecimientos respecto de los cuales los inspectores del trabajo deben velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo ya la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones.



El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales deberá cumplir con los requisitos de los artículos 3 a 21 de este Convenio en lo que sean aplicables.


Sección III. OTRAS DISPOSICIONES



1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá adjuntar a su instrumento de ratificación una declaración en la que declare que su aceptación de las obligaciones dimanantes del presente Convenio no se extiende a la Sección II.

2. Todo Miembro que haya hecho tal declaración podrá revocarla en cualquier momento mediante una declaración posterior.

3. Todo Miembro respecto del cual esté en vigor una declaración hecha de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá, en sus informes anuales sobre la aplicación de este Convenio, informar sobre el estado de la ley y la práctica en relación con las disposiciones de la Sección II de este Convenio. e indicar la medida en que la aplicación o se pretende aplicar estas disposiciones.



Cuando no sea seguro que el presente Convenio se aplica a cualquier empresa, parte o servicio de la misma, la autoridad competente decidirá sobre el asunto.



En este Convenio, el término "disposiciones legales" significa, además de las disposiciones legales, los laudos arbitrales y los convenios colectivos con fuerza de ley, cuya aplicación debe ser ejecutada por los inspectores del trabajo.



Los informes anuales presentados de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo proporcionan información detallada de todas las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto a las disposiciones del presente Convenio.



1. Cuando haya grandes áreas en el territorio de un Miembro en las que, debido a la dispersión de la población o al nivel de desarrollo del área, la autoridad competente considere impracticable aplicar las disposiciones de este Convenio, esa autoridad podrá eximir a tales áreas de la aplicación del Convenio, ya sea en absoluto o con las excepciones para ciertas empresas o profesiones, que considere conveniente hacer.

2. Cada Miembro de la Organización, en su primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, presentada de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, indicará todas las áreas respecto de las cuales se propone valerse de las disposiciones de este artículo, y las razones por las cuales pretende acogerse a ellas. Ningún Miembro podrá, después de la presentación de su primer informe anual, invocar las disposiciones de este artículo excepto con respecto a las áreas especificadas en ese informe.

3. Cada Miembro que invoque las disposiciones de este Artículo deberá indicar en sus informes anuales subsiguientes aquellas áreas con respecto a las cuales renuncia al derecho de invocar dichas disposiciones.



1. Con respecto a los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enmendada por la Ley de Enmienda de 1946 a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, excepto los territorios mencionados en los párrafos 4 y de esa artículo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio remitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo como término corto después de la ratificación, una declaración que diga:

a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio sin modificación alguna;

(b) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio, en su versión modificada, y los detalles de dichas modificaciones;

c) los territorios en los que no se aplicaría el Convenio y, en tales casos, las razones por las que no se aplicaría a ellos;

d) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los incisos "a" y "b" del apartado 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán los mismos efectos que ésta.

3. Cualquier Miembro podrá, mediante nueva declaración, retirar total o parcialmente las reservas contenidas en su declaración anterior en virtud de los incisos b, c y d del párrafo 1 de este Artículo.

4. Todo Miembro de la Organización podrá, durante los períodos en que el presente Convenio pueda ser denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, enviar al Director General una nueva declaración modificando en cualquier otro aspecto los términos de cualquier declaración anterior e informando sobre la situación en determinados territorios.



1. Cuando las materias cubiertas por el presente Convenio sean competencia de las propias autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de relaciones Internacionales dicho territorio podrá, mediante acuerdo con el gobierno de ese territorio, comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración aceptando las obligaciones de este Convenio en nombre de ese territorio.

2. Podrá dirigirse al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración de aceptación de las obligaciones del presente Convenio:

a) por dos o más Miembros de la Organización con respecto a un territorio que esté bajo su administración conjunta;

b) cualquier autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o cualquier otra norma vigente con respecto a dicho territorio.

3. Las declaraciones hechas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones de los párrafos anteriores de este artículo indicarán si las disposiciones del Convenio se aplicarán en el territorio dado, con o sin modificaciones; si la declaración indica que las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis, deberá especificar cuáles son esas modificaciones.

4. El Miembro o Miembros de la Organización interesada o una autoridad internacional podrá, mediante una nueva declaración, renunciar total o parcialmente al derecho de invocar las modificaciones estipuladas en cualquier declaración anterior.

5. Durante los períodos en que el Convenio pueda ser denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, el Miembro o Miembros de la Organización interesada o una autoridad internacional podrá comunicar al Director General una nueva declaración por la que modifique en cualquier otro aspecto los términos de cualquier declaración previa e informe sobre el statu quo en relación con la aplicación de estos convenios.


Sección IV. PROVISIONES FINALES



Los instrumentos oficiales de ratificación del presente Convenio se enviarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro.



1. El presente Convenio obligará únicamente a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyos instrumentos de ratificación hayan sido registrados por el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después gerente general registrar los instrumentos de ratificación de dos Miembros de la Organización.

3. Posteriormente, el presente Convenio entrará en vigor respecto de cada Miembro de la Organización doce meses después de la fecha de registro de su instrumento de ratificación.



1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá, después de un período de diez años a partir de su entrada en vigor original, denunciarlo mediante un acto de denuncia dirigido y registrado por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surte efecto un año después de la inscripción del acto de denuncia.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio que, dentro del año siguiente a la expiración del plazo de diez años a que se refiere el párrafo anterior, no haya ejercido su derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado por un nuevo período de diez años y podrá posteriormente denunciar el presente Convenio a la expiración de cada período de diez años en la forma prescrita en este artículo.



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todos los instrumentos de ratificación, declaraciones y denuncias que haya recibido de los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro del segundo instrumento de ratificación recibido por él, el Director General señalará a su atención la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo enviará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, los detalles completos de todos los instrumentos de ratificación, declaraciones y denuncias registrados por él en conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.



Siempre que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo lo considere necesario, someterá a la Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si incluye en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.



1. En caso de que la Conferencia adopte una nueva convención que revise la presente Convención en su totalidad o en parte, y a menos que la nueva convención disponga lo contrario, entonces:

a) la ratificación por cualquier Miembro del nuevo convenio de renegociación denunciará automáticamente, no obstante lo dispuesto en el artículo 34, inmediatamente el presente Convenio, siempre que el nuevo convenio de renegociación haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio revisor, este Convenio queda cerrado a la ratificación de sus Miembros.

2. El presente Convenio permanecerá en todo caso en vigor en cuanto a forma y fondo respecto de aquellos Miembros de la Organización que lo hayan ratificado pero no hayan ratificado el nuevo convenio revisor.



Inglés y textos en frances del presente Convenio tendrán igual fuerza.






Al realizar una inspección in situ no programada realizada en relación con el vencimiento del plazo para la ejecución por parte de una persona jurídica, empresario individual orden emitida previamente para eliminar la infracción identificada requisitos obligatorios, una persona jurídica, un empresario individual sean notificados por la autoridad de control al menos veinticuatro horas antes del inicio de su celebración por cualquier medio disponible.




Antes de permitir que los empleados de las autoridades reguladoras verifiquen, definitivamente vale la pena verificar la información especificada en la orden u orden para verificar el cumplimiento del nombre de la persona jurídica o el empresario individual, y también comparar el nombre completo. personas enumeradas en este documento, con sus certificados presentados.


Si tiene alguna duda sobre la legalidad del cheque, siempre puede solicitar a los inspectores que le proporcionen el número de teléfono de la autoridad reguladora (también suele indicarse en el propio pedido o formulario de pedido) y aclarar si el pedido o la orden para realizar este cheque está registrado.


Las copias de la orden u orden para realizar una inspección, certificadas por el sello del organismo regulador correspondiente, se entregan contra la firma del jefe, representante autorizado de la persona jurídica o empresario individual. Al mismo tiempo, los empleados del organismo regulador están obligados a presentar certificados de servicio.




Finalización de la inspección Con base en los resultados de la inspección, los funcionarios del organismo de control que realiza la inspección redactan un acta en la forma prescrita en dos copias. Forma estándar el acto de verificación fue establecido por la ya mencionada Orden del Ministerio de Desarrollo Económico del 30 de abril de 2009 N 141.



En caso de disconformidad con los hechos previstos en el acta de inspección, o con la orden emitida para eliminar las infracciones detectadas, los inspeccionados, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del acta de inspección, tienen derecho a presentar objeciones por escrito a la autoridad de control competente en relación con estos documentos en general o en parte de sus disposiciones individuales.


La certificación de lugares de trabajo para las condiciones de trabajo implica una evaluación de las condiciones de trabajo en los lugares de trabajo para identificar daños y (o) peligros factores de produccion y la implementación de medidas para adecuar las condiciones de trabajo a los requisitos reglamentarios estatales para la protección laboral.


Todos los lugares de trabajo disponibles en la organización están sujetos a la certificación de lugares de trabajo en términos de condiciones de trabajo. La evaluación del cumplimiento de las condiciones de trabajo con los requisitos reglamentarios estatales para la protección laboral incluye: evaluación del cumplimiento de las condiciones de trabajo con las normas higiénicas; evaluación del riesgo de lesiones en los lugares de trabajo; evaluación de la dotación de EPI a los empleados; una evaluación exhaustiva de las condiciones de trabajo en el lugar de trabajo.






Orden 1. Cita comisión de atestación. 2. Determinación de la composición de la comisión y, si es necesario, la composición de las comisiones de atestación en las divisiones estructurales de la organización 3. Se aprueba el presidente de la comisión de atestación. 4. Se determinan los términos y horarios de los trabajos de certificación de los lugares de trabajo en materia de condiciones de trabajo.


Los resultados de la certificación de los lugares de trabajo en términos de condiciones de trabajo se redactan en forma de un paquete de documentos que contiene: Orden sobre la certificación de los lugares de trabajo en términos de condiciones de trabajo y participación de la Organización Certificadora en este trabajo (si es necesario); La lista de lugares de trabajo de la organización sujetos a certificación en términos de condiciones de trabajo, con la asignación de trabajos similares y una indicación de los factores estimados de condiciones de trabajo de acuerdo con; Copias de documentos para el derecho a realizar mediciones y evaluaciones de las condiciones de trabajo por parte de la Organización Certificadora (si está involucrada);


Tarjetas de certificación de trabajo para las condiciones de trabajo; Declaraciones de los lugares de trabajo de las divisiones y los resultados de su certificación de los lugares de trabajo en términos de condiciones de trabajo y hoja resumen lugares de trabajo de la organización y los resultados de su certificación en términos de condiciones de trabajo; Plan de acción para mejorar y mejorar las condiciones de trabajo en la organización; Acta de la reunión de la comisión de certificación basada en los resultados de la certificación de los lugares de trabajo en términos de condiciones de trabajo; Orden de finalización de la certificación de los centros de trabajo y aprobación de sus resultados.


NOVACIÓN Con la Orden del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Federación Rusa de N 342n "Sobre la Aprobación del Procedimiento para la Certificación de Lugares de Trabajo para Condiciones Laborales" introducida Nuevo orden certificación de los lugares de trabajo según las condiciones de trabajo.




El procedimiento para preparar la certificación de los lugares de trabajo en términos de condiciones de trabajo 1. El empleador crea una comisión de certificación y también determina el cronograma para el trabajo de certificación. 2. La composición de la comisión de certificación incluye representantes del empleador, un especialista en protección laboral, representantes del órgano electo de la primaria organización sindical u otro organismo representativo de los empleados, representantes de la organización certificadora. Los líderes pueden estar involucrados divisiones estructurales organizaciones, abogados, especialistas en personal, especialistas en trabajo y salarios, especialistas principales de la organización, trabajadores médicos y otros trabajadores.



¿En qué casos el empleador está obligado a notificar al servicio de empleo? Qué se debe informar al servicio de empleo Desde 2010, al tomar una decisión por parte de un empresario individual sobre una posible terminación contratos de trabajo en caso de terminación de actividades o en caso de reducción en el número o la plantilla de empleados, el empresario está obligado, a más tardar dos semanas antes del inicio de las actividades correspondientes, a notificarlo por escrito al servicio de empleo (cláusula 2, artículo 25 de la Ley de d “Sobre el empleo en Federación Rusa”, en lo sucesivo denominada Ley de Empleo). Tenga en cuenta que para las organizaciones, el plazo de notificación es de dos meses.


Desde 2009, todos los empleadores están obligados a informar por escrito a las autoridades de servicio sobre la introducción del trabajo a tiempo parcial, así como la suspensión de la producción. Esto debe hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la adopción de la decisión correspondiente (inciso 2, artículo 25 de la Ley de Trabajo).


*** Si no se envía dicha notificación, la organización puede ser responsable administrativamente. El artículo del Código de Infracciones Administrativas de la Federación de Rusia establece que la falta de presentación o presentación fuera de plazo de agencia del gobierno información (oficial) (información), cuya presentación está prevista por la ley y es necesaria para la implementación de este organismo (oficial) de sus actividades legales, así como la presentación al organismo estatal (oficial) de dicha información ( información) de forma incompleta o tergiversada, salvo en los casos previstos en el art. El artículo 19.8 del Código de Infracciones Administrativas de la Federación Rusa implica la imposición de una multa administrativa: - a los funcionarios - de 300 a 500 rublos; - sobre el entidades legales- de 3000 a 5000 rublos.


Todos los empleadores están obligados a proporcionar información a las autoridades del servicio de empleo sobre la disponibilidad de vacantes (puestos) mensualmente (cláusula 3, artículo 25 de la Ley de Empleo). La información sobre el cumplimiento de la cuota para la contratación de personas con discapacidad se aplica solo a las organizaciones (Artículo 21 de la Ley Federal de la ciudad; 181-FZ "Sobre Protección social personas discapacitadas en la Federación Rusa)


Despido por iniciativa del trabajador 1. Presentación por parte del trabajador de carta de renuncia (con motivo del despido) 2. Registro de la solicitud. Fijación de la fecha de despido 3. Aprobación de la solicitud por los interesados ​​4. Elaboración de un proyecto de auto de despido. Firma de las partes 5. Inscripción del pedido. Ingresar información en la tarjeta personal T-2, libro de trabajo y expediente personal del trabajador libro de trabajo en manos del trabajador


1. Preparación de documentos - causales de despido por iniciativa del empleador (actos, memorandos, órdenes, etc.) 2. Notificación a las autoridades reguladoras, comité sindical(si es necesario) 3. Notificación al trabajador sobre el despido, indicando la fecha 4. Elaboración de un borrador de auto de despido. Firma de las partes 5. Inscripción del pedido. Inserción de datos en la tarjeta personal T-2, libreta de trabajo y expediente personal del trabajador Despido por iniciativa del empleador

1. El sistema de inspección del trabajo en las empresas industriales abarcará todas las empresas respecto de las cuales los inspectores del trabajo estén obligados a garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su trabajo.

2. Todo Miembro que haya hecho tal declaración podrá revocarla en cualquier momento mediante una declaración posterior.

3. Todo Miembro respecto del cual esté en vigor una declaración hecha de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá, en sus informes anuales sobre la aplicación de este Convenio, informar sobre el estado de la ley y la práctica en relación con las disposiciones de la Sección II de este Convenio. e indicar la medida en que la aplicación o se pretende aplicar estas disposiciones.

Artículo 26

Cuando no sea seguro que el presente Convenio se aplica a cualquier empresa, parte o servicio de la misma, la autoridad competente decidirá sobre el asunto.

Artículo 27

En este Convenio, el término "disposiciones legales" significa, además de las disposiciones legales, los laudos arbitrales y los convenios colectivos con fuerza de ley, cuya aplicación debe ser ejecutada por los inspectores del trabajo.

Artículo 28

En los informes anuales presentados de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Internacional organización laboral, proporciona detalles de todas las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 29

1. Cuando haya grandes áreas en el territorio de un Miembro en las que, debido a la dispersión de la población o al nivel de desarrollo del área, la autoridad competente considere impracticable aplicar las disposiciones de este Convenio, esa autoridad podrá eximir a tales áreas de la aplicación del Convenio, ya sea en absoluto o con las excepciones para ciertas empresas o profesiones, que considere conveniente hacer.

2. Cada Miembro de la Organización, en su primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, presentada de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, indicará todas las áreas respecto de las cuales se propone valerse de las disposiciones de este artículo, así como las razones por las cuales pretende acogerse a estas disposiciones. Ningún Miembro de la Organización, después de la presentación de su primer informe anual, podrá invocar las disposiciones de este artículo excepto respecto de las áreas especificadas en dicho informe.

3. Cada Miembro que invoque las disposiciones de este Artículo deberá indicar en sus informes anuales subsiguientes aquellas áreas con respecto a las cuales renuncia al derecho de invocar dichas disposiciones.

Artículo 30

1. Con respecto a los territorios a que se refiere el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo modificada por la Ley de Enmienda de 1946 a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, excepto los territorios a que se refieren los párrafos 4 y de esa artículo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio, enviará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible después de la ratificación, una declaración en la que se indique:

(a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio sin modificación;

B) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio con modificaciones, y los detalles de estas modificaciones;

c) los territorios en los que no se aplicaría el Convenio y, en tales casos, las razones por las que no se aplicaría a ellos;

D) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los incisos "a" y "b" del apartado 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán los mismos efectos que ésta.

3. Cualquier Miembro de la Organización podrá, mediante una nueva declaración, retirar total o parcialmente las reservas contenidas en su declaración anterior en virtud de los incisos "b", "c" y "d" del párrafo 1 de este artículo.

4. Todo Miembro de la Organización podrá, durante los períodos en que el presente Convenio pueda ser denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, comunicar al Director General una nueva declaración por la que modifique en cualquier otro aspecto los términos de cualquier declaración y notificación anteriores. sobre la situación en determinados territorios.

Artículo 31

1. Cuando las materias cubiertas por el presente Convenio sean competencia de las propias autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones exteriores de ese territorio podrá, mediante acuerdo con el gobierno de ese territorio, comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración aceptando las obligaciones de este Convenio en nombre de dicho territorio.

2. Podrá dirigirse al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración de aceptación de las obligaciones del presente Convenio:

A) por dos o más Miembros de la Organización con respecto a un territorio que esté bajo su administración conjunta;

B) cualquier autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o cualquier otro reglamento vigente con respecto a dicho territorio.

3. Las declaraciones hechas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores de este artículo indican si las disposiciones del Convenio se aplicarán en el territorio dado, con o sin modificaciones; si la declaración indica que las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis, deberá especificar cuáles son esas modificaciones.

4. El Miembro o Miembros de la Organización de que se trate, o una autoridad internacional, podrá, mediante una nueva declaración, renunciar total o parcialmente al derecho de invocar las modificaciones estipuladas en cualquier declaración anterior.

5. Durante los períodos en que el Convenio pueda ser denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, el Miembro o Miembros de la Organización de que se trate, o una autoridad internacional, podrá comunicar al Director General una nueva declaración por la que modifique en cualquier otro aspecto el términos de cualquier declaración anterior e informar sobre el statu quo con respecto a la aplicación de estos convenios.

Sección IV. PROVISIONES FINALES

Artículo 32

Los instrumentos oficiales de ratificación del presente Convenio se enviarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro.

Artículo 33

1. El presente Convenio obligará únicamente a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyos instrumentos de ratificación hayan sido registrados por el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de que el Director General haya registrado los instrumentos de ratificación de dos Miembros de la Organización.

3. Posteriormente, el presente Convenio entrará en vigor respecto de cada Miembro de la Organización doce meses después de la fecha de registro de su instrumento de ratificación.

Artículo 34

1. Cualquier Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, después de un período de diez años a partir de su entrada en vigor original, denunciarlo mediante un instrumento de denuncia dirigido y registrado ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surte efecto un año después de la inscripción del acto de denuncia.

2. Todo Miembro de la Organización que haya ratificado el presente Convenio que, dentro del año siguiente a la expiración del plazo de diez años a que se refiere el párrafo anterior, no haya ejercido el derecho de denuncia previsto en este artículo, estará obligado a un nuevo período de diez años y podrá, posteriormente, denunciar el presente Convenio a la expiración de cada período de diez años en la forma prescrita en este artículo.

Artículo 35

1. El Director General de la Oficina Internacional notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todos los instrumentos de ratificación, declaraciones y denuncias que haya recibido de los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro del segundo instrumento de ratificación recibido por él, el Director General señalará a su atención la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 36

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo enviará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, los detalles completos de todos los instrumentos de ratificación, declaraciones y denuncias registrados por de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 37

Siempre que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo lo considere necesario, someterá a la Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si incluye en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 38

1. En caso de que la Conferencia adopte una nueva convención que revise la presente Convención en su totalidad o en parte, y a menos que la nueva convención disponga lo contrario, entonces:

a) La ratificación por cualquier Miembro de la Organización de un nuevo convenio de revisión denunciará automáticamente, no obstante lo dispuesto en el artículo 34, inmediatamente el presente Convenio, siempre que el nuevo convenio de revisión haya entrado en vigor;

B) a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio revisado, este Convenio quedará cerrado a la ratificación de sus Miembros de la Organización.

2. El presente Convenio permanecerá en todo caso en vigor en cuanto a forma y fondo respecto de aquellos Miembros de la Organización que lo hayan ratificado pero no hayan ratificado el nuevo convenio revisor.

Artículo 39

Los textos en francés e inglés de la presente Convención serán igualmente auténticos.

Convenio de la OIT sobre la inspección del trabajo en la industria y el comercio (ruso)

nombre del documento

CONVENIO No. 81 de la Organización Internacional del Trabajo
"SOBRE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO" [rus., ing.]
(Adoptado en Ginebra el 11 de julio de 1947 en la 30ª reunión de la Conferencia General de la OIT)

fuente de publicación

La Convención en ruso se publica en las ediciones:
Boletín de tratados internacionales. 2002. N 2. S. 22 - 31.
Convenciones y recomendaciones adoptadas conferencia Internacional labor. 1919 - 1956. T. I. - Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 1991. S. 93 - 804.
Convención sobre idioma en Inglés publicado en publicaciones:
Colección de legislación de la Federación Rusa. 10 de diciembre de 2001 N 50. Art. 4650.
Boletín de tratados internacionales. 2002. N 2. S. 9 - 17.
Convenios y Recomendaciones Internacionales del Trabajo. 1919 - 1951. Volumen I. - Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 1996. P. 477 - 487.

Tipo de Documento

Documento multilateral (excepto CIS)

Partes contractuales

Australia
Austria
Azerbaiyán
Albania
Argelia
angola
Antigua y Barbuda
Argentina
Armenia
bahamas
bangladesh
barbados
Baréin
Belice
Bielorrusia
Bélgica
Benín (Dahomey)
Bulgaria
Bolivia
Bosnia y Herzegovina
Brasil
Burkina Faso (Alto Volta)
Burundi
Gran Bretaña
Hungría
Venezuela
Vietnam
Gabón
Haití
Guayana
Ghana
Guatemala
Guinea
Guinea-Bisáu
Alemania (RFA)
Honduras
Granada
Grecia
Dinamarca
Yibuti
Dominica
República Dominicana
Egipto
Zimbabue
Israel
India
Indonesia
Jordán
Irak
Irlanda
España
Italia
Yemen
Cabo Verde (Islas de Cabo Verde)
Kazajistán
Camerún
Katar
Kenia
Chipre
Kirguistán
China
Colombia
Comoras
Congo
República Democrática del Congo (Zaire)
República de Corea
Costa Rica
Costa de Marfil (Costa de Marfil)
Cuba
Kuwait
letonia
Lesoto
Liberia
Líbano
Libia
Lituania
luxemburgo
Mauricio
Mauritania
Madagascar (República de Madagascar)
macedonia
Malaui
Malasia
Malí
Malta
Marruecos
Mozambique
Moldavia
Níger
Nigeria
Países Bajos
Nueva Zelanda
Noruega
Unido Emiratos Árabes Unidos
Pakistán
Panamá
Paraguay
Perú
Polonia
Portugal
Rusia
Ruanda
Rumania
el Salvador
Santo Tomé y Príncipe
Arabia Saudita
Suazilandia
Senegal
San Vicente y las Granadinas
Serbia y Montenegro
Singapur
Siria
Eslovenia
Islas Salomón
Sudán
Surinam
Sierra Leona
Tanzania
Túnez
pavo
Uganda
Ucrania
Uruguay
Finlandia
Francia
Croacia
República Centroafricana
Chad
Suiza
Suecia
Sri Lanka (Ceilán)
Ecuador
Jamaica
Japón
Nota del documento
El Convenio entró en vigor el 07.04.1950.
Rusia ha ratificado la Convención ( la ley federal de fecha 11.04.1998 N 58-FZ). El instrumento de ratificación fue depositado ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo el 02.07.1998. El Convenio entró en vigor para Rusia el 02.07.1999.
Para obtener una lista de ratificaciones, consulte el Estado de la Convención.
Para el texto en inglés de la Convención, ver documento.
Texto del documento

[traducción oficial al ruso]

LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO núm. 81
DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión,
Habiendo decidido adoptar una serie de propuestas sobre la inspección del trabajo en la industria y el comercio, que es el cuarto punto del orden del día de la reunión,
Habiendo determinado que estas proposiciones revisten la forma de una convención internacional,
Adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:

Sección I. LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio se compromete a disponer de un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.

1. El sistema de inspección del trabajo en las empresas industriales abarcará todas las empresas respecto de las cuales los inspectores del trabajo estén obligados a garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su trabajo.
2. La legislación nacional podrá eximir a las empresas mineras y de transporte o partes de estas empresas de la aplicación de este Convenio.

1. Son funciones del sistema de inspección del trabajo:
a) Velar por la aplicación de las disposiciones legales en materia de condiciones de trabajo y seguridad de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones, tales como las disposiciones sobre jornada laboral, salarios, seguridad, salud y bienestar en el trabajo, empleo de mano de obra infantil y adolescente y otras materias análogas, en la medida en que los inspectores del trabajo estén obligados a hacer cumplir dichas disposiciones;
b) Proporcionar a los empleadores y trabajadores información técnica y asesoramiento sobre los medios más eficaces para dar cumplimiento a las disposiciones legales;
c) poner en conocimiento de la autoridad competente hechos de inacción o abuso que no estén contemplados en las disposiciones legales vigentes.
2. Si se encomendaren a los inspectores del trabajo otras funciones, éstas no deberán entorpecer el ejercicio de sus funciones esenciales y en modo alguno menoscabar la autoridad o imparcialidad requerida por los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

1. En la medida en que esto sea compatible con la práctica administrativa de un Miembro, la inspección del trabajo estará sujeta a la supervisión y control de la autoridad central.
2. En el caso de un estado federal, la expresión "órgano central" puede significar el órgano central de la federación o el órgano central de una de las partes constitutivas de la federación.

La autoridad competente tomará las medidas apropiadas para promover:
a) la cooperación efectiva entre los servicios de inspección, por un lado, y otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y privadas que realicen actividades similares, por el otro;
b) la cooperación entre los empleados de la inspección del trabajo y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

El personal de la inspección está compuesto por funcionarios cuyo estatuto y condiciones de trabajo garantizan la estabilidad de su cargo y los hacen independientes de cualquier cambio de gobierno o de cualquier influencia externa indebida.

1. Sin perjuicio de las disposiciones a las que pueda someter la legislación nacional la contratación de empleados de las oficinas públicas, los inspectores del trabajo serán contratados únicamente sobre la base de la idoneidad del candidato para las tareas que se le asignen.
2. La autoridad competente determinará los métodos para comprobar dicha idoneidad.
3. Los inspectores del trabajo reciben una formación adecuada para el desempeño de sus funciones.

Tanto hombres como mujeres pueden ser designados para el personal de la inspección; cuando sea necesario, se pueden asignar tareas especiales a inspectores hombres y mujeres, respectivamente.

Cada Miembro de la Organización tomará las medidas necesarias para asegurar que expertos y especialistas calificados, incluidos especialistas en medicina, mecánica, electricidad y química, participen en el trabajo de inspección en la forma que se considere más adecuada a las condiciones nacionales. , con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a la salud y seguridad de los trabajadores durante su trabajo, así como recibir información sobre el impacto de los métodos utilizados, los materiales y métodos de trabajo utilizados en la salud y seguridad de los trabajadores .

El número de inspectores del trabajo debe ser suficiente para asegurar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección; se establece de acuerdo a:
a) la importancia de las tareas a realizar por los inspectores, y en particular:
i) el número, naturaleza, tamaño y ubicación de los establecimientos sujetos al control de la inspección;
ii) el número y categorías de trabajadores empleados en estas empresas;
iii) el número y complejidad de las disposiciones legales que deben hacer cumplir;
b) el material puesto a disposición de los inspectores, y
c) las condiciones prácticas bajo las cuales deben realizarse las visitas de inspección para que sean efectivas.

1. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo tengan a su disposición:
a) oficinas locales equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio de inspección y accesibles a todas las personas interesadas;
b) los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones en caso de que no existan medios de transporte público adecuados.
2. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo los gastos de viaje y los gastos adicionales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

1. Los inspectores del trabajo, provistos de los documentos que acrediten su autoridad, tienen derecho a:
a) acceso irrestricto sin previo aviso y en cualquier momento del día a cualquier establecimiento sujeto al control de la inspección;
b) entrar durante el día en todos los edificios que tengan motivos razonables para considerar sujetos al control de la inspección;
c) realizar las comprobaciones, controles e investigaciones que estimen necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales y, en particular:
i) en privado o en presencia de testigos, interrogar al empleador o al personal de la empresa en todas las áreas relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales;
(ii) exigir el examen de cualesquiera libros, registros o documentos prescritos por la legislación sobre condiciones de trabajo a fin de verificar su conformidad con las disposiciones legislativas y hacer copias o extractos de los mismos en lugares separados;
iii) exigir la publicación de avisos según lo exige la ley;
(iv) incautar o llevar consigo para análisis muestras de los materiales y sustancias utilizados o procesados, siempre que se notifique al empleador oa su representante que los materiales o sustancias han sido incautados y llevados con ese fin.
2. En caso de visita de inspección, el inspector notificará su presencia al empresario oa su representante, salvo que considere que dicha notificación puede perjudicar la eficacia del control.

1. Los inspectores del trabajo están autorizados a exigir que se tomen medidas para remediar las deficiencias observadas en cualquier instalación, equipo o método de trabajo que tengan motivos para creer que ponen en peligro la salud o la seguridad de los trabajadores.
2. A fin de que los inspectores del trabajo puedan adoptar tales medidas, estarán facultados, sin perjuicio del derecho de apelación ante las autoridades judiciales o administrativas que pueda estar previsto por la legislación nacional, para dar órdenes o exigir que se den órdenes:
a) efectuar, en un plazo determinado, las modificaciones de las instalaciones que sean necesarias para asegurar la estricta aplicación de las disposiciones legales para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores;
b) en caso de una amenaza inmediata para la salud y la seguridad de los trabajadores, tomar medidas inmediatas.
3. Si el procedimiento establecido en el apartado 2 es incompatible con la práctica administrativa y judicial de un Miembro, los inspectores tendrán derecho a solicitar a la autoridad competente la emisión de una orden u orden para que se adopten medidas inmediatas.

La información sobre accidentes de trabajo y sobre enfermedades profesionales se transmite a la inspección del trabajo en tales casos y en la forma prescrita por la legislación nacional.

Con sujeción a las excepciones previstas por la legislación nacional, los inspectores del trabajo:
a) está prohibido participar directa o indirectamente en los asuntos de las empresas bajo su control;
b) estar obligados, bajo pena de sanciones penales o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, incluso después de cesar en el cargo, los secretos comerciales o comerciales o los procesos comerciales que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones;
c) está obligado a tratar con absoluta confidencialidad la fuente de cualquier queja sobre deficiencias o violaciones de las disposiciones legales y abstenerse de informar al empleador o a su representante que se ha realizado una visita de inspección en relación con la recepción de tal queja.

Los establecimientos se inspeccionan con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.

1. Las personas que infrinjan o eludan el cumplimiento de las disposiciones legales encomendadas a los inspectores del trabajo serán perseguidas inmediatamente y sin previo aviso; sin embargo, la legislación nacional puede prever excepciones en los casos en que se deba dar aviso previo para remediar la situación o tomar medidas preventivas.
2. Los inspectores del trabajo tienen derecho a decidir por sí mismos si emiten una advertencia o un consejo, en lugar de iniciar o recomendar un enjuiciamiento.

La legislación nacional prevé sanciones apropiadas y las aplica de manera efectiva por las violaciones de las disposiciones legales, cuya aplicación está sujeta al control de los inspectores del trabajo, y por la obstrucción de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.

1. Los inspectores de trabajo o las inspecciones locales presentarán periódicamente informes generales sobre los resultados de sus actividades al órgano central del servicio de inspección.
2. Estos informes se elaboran de acuerdo con las instrucciones de la autoridad central y cubren los asuntos que oportunamente indique dicha autoridad; se presentarán por lo menos con la frecuencia que requiera la autoridad central, pero en ningún caso menos de una vez al año.

1. La Autoridad Central de Inspección publicará informes anuales de carácter general sobre las actividades de los servicios de inspección bajo su control.
2. Estos informes se publican en un plazo razonable, en ningún caso superior a los doce meses siguientes al vencimiento del ejercicio al que se refieren.
3. Se enviarán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un plazo razonable después de su publicación y, en cualquier caso, a más tardar tres meses.

Los informes anuales publicados por el órgano central del servicio de inspección cubren los siguientes y todos los demás asuntos relevantes en la medida en que estén bajo el control de ese órgano central:
a) leyes y reglamentos relativos a las actividades de la inspección del trabajo;
b) personal de la inspección del trabajo;
c) estadísticas sobre los establecimientos sujetos a control de inspección y el número de trabajadores empleados en estos establecimientos;
d) estadísticas sobre visitas de inspección;
e) estadísticas sobre infracciones ocurridas y sanciones aplicadas;
f) estadísticas sobre accidentes de trabajo;
g) estadísticas sobre enfermedades profesionales.

Sección II. INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN EL COMERCIO

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor esta Parte del presente Convenio se compromete a disponer de un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.

El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se extiende a aquellos establecimientos respecto de los cuales los inspectores del trabajo están obligados a garantizar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo ya la protección de los trabajadores en el ejercicio de su trabajo.

El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales deberá cumplir con los requisitos de los artículos 3 a 21 de este Convenio en lo que sean aplicables.

Sección III. OTRAS DISPOSICIONES

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá adjuntar a su instrumento de ratificación una declaración en la que declare que su aceptación de las obligaciones dimanantes del presente Convenio no se extiende al Título II.
2. Todo Miembro que haya hecho tal declaración podrá revocarla en cualquier momento mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro respecto del cual esté en vigor una declaración hecha de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá, en sus informes anuales sobre la aplicación de este Convenio, informar sobre el estado de la ley y la práctica en relación con las disposiciones de la Sección II de este Convenio. e indicar la medida en que la aplicación o se pretende aplicar estas disposiciones.

Cuando no sea seguro que el presente Convenio se aplica a cualquier empresa, parte o servicio de la misma, la autoridad competente decidirá sobre el asunto.

En este Convenio, el término "disposiciones legales" significa, además de las disposiciones legales, los laudos arbitrales y los convenios colectivos con fuerza de ley, cuya aplicación debe ser ejecutada por los inspectores del trabajo.

Los informes anuales presentados de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán detallar todas las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto a las disposiciones del presente Convenio.

1. Cuando haya grandes áreas en el territorio de un Miembro en las que, debido a la dispersión de la población o al nivel de desarrollo del área, la autoridad competente considere impracticable aplicar las disposiciones de este Convenio, esa autoridad podrá eximir a tales áreas de la aplicación del Convenio, ya sea en absoluto o con las excepciones para ciertas empresas o profesiones, que considere conveniente hacer.
2. Cada Miembro de la Organización, en su primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, presentada de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, indicará todas las áreas respecto de las cuales se propone valerse de las disposiciones de este artículo, así como las razones por las cuales pretende acogerse a estas disposiciones. Ningún Miembro de la Organización, después de la presentación de su primer informe anual, podrá invocar las disposiciones de este artículo excepto respecto de las áreas especificadas en dicho informe.
3. Cada Miembro que invoque las disposiciones de este Artículo deberá indicar en sus informes anuales subsiguientes aquellas áreas con respecto a las cuales renuncia al derecho de invocar dichas disposiciones.

1. Con respecto a los territorios a que se refiere el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enmendada por la Ley de Enmienda de 1946 a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, distintos de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio, deberá enviar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible después de la ratificación, una declaración que indique:
(a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio sin modificación;
(b) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio, en su versión modificada, y los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios en los que no se aplicaría el Convenio y, en tales casos, las razones por las que no se aplicaría a ellos;
d) los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los incisos "a" y "b" del apartado 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán los mismos efectos que ésta.
3. Cualquier Miembro de la Organización podrá, mediante nueva declaración, retirar total o parcialmente las reservas contenidas en su declaración anterior en virtud de los incisos b, c y d del párrafo 1 de este Artículo.
4. Todo Miembro de la Organización podrá, durante los períodos en que el presente Convenio pueda ser denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, comunicar al Director General una nueva declaración por la que modifique en cualquier otro aspecto los términos de cualquier declaración y notificación anteriores. sobre la situación en determinados territorios.

1. Cuando las materias cubiertas por el presente Convenio sean competencia de las propias autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones exteriores de ese territorio podrá, mediante acuerdo con el gobierno de ese territorio, comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración aceptando las obligaciones de este Convenio en nombre de dicho territorio.
2. Podrá dirigirse al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración de aceptación de las obligaciones del presente Convenio:
a) por dos o más Miembros de la Organización con respecto a un territorio que esté bajo su administración conjunta;
b) cualquier autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o cualquier otra norma vigente con respecto a dicho territorio.
3. Las declaraciones hechas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores de este artículo indican si las disposiciones del Convenio se aplicarán en el territorio dado, con o sin modificaciones; si la declaración indica que las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis, deberá especificar cuáles son esas modificaciones.
4. El Miembro o Miembros de la Organización de que se trate, o una autoridad internacional, podrá, mediante una nueva declaración, renunciar total o parcialmente al derecho de invocar las modificaciones estipuladas en cualquier declaración anterior.
5. Durante los períodos en que el Convenio pueda ser denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, el Miembro o Miembros de la Organización de que se trate, o una autoridad internacional, podrá comunicar al Director General una nueva declaración por la que modifique en cualquier otro aspecto el términos de cualquier declaración anterior e informar sobre el statu quo con respecto a la aplicación de estos convenios.

Sección IV. PROVISIONES FINALES

Los instrumentos oficiales de ratificación del presente Convenio se enviarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro.

1. El presente Convenio obligará únicamente a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyos instrumentos de ratificación hayan sido registrados por el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de que el Director General haya registrado los instrumentos de ratificación de dos Miembros de la Organización.
3. Posteriormente, el presente Convenio entrará en vigor respecto de cada Miembro de la Organización doce meses después de la fecha de registro de su instrumento de ratificación.

1. Cualquier Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, después de un período de diez años a partir de su entrada en vigor original, denunciarlo mediante un instrumento de denuncia dirigido y registrado ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surte efecto un año después de la inscripción del acto de denuncia.
2. Todo Miembro de la Organización que haya ratificado el presente Convenio que, dentro del año siguiente a la expiración del plazo de diez años a que se refiere el párrafo anterior, no haya ejercido el derecho de denuncia previsto en este artículo, estará obligado a un nuevo período de diez años y podrá, posteriormente, denunciar el presente Convenio a la expiración de cada período de diez años en la forma prescrita en este artículo.

1. El Director General de la Oficina Internacional notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todos los instrumentos de ratificación, declaraciones y denuncias que haya recibido de los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro del segundo instrumento de ratificación recibido por él, el Director General señalará a su atención la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo enviará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, los detalles completos de todos los instrumentos de ratificación, declaraciones y denuncias registrados por de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Siempre que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo lo considere necesario, someterá a la Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si incluye en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

1. En caso de que la Conferencia adopte una nueva convención que revise la presente Convención en su totalidad o en parte, y a menos que la nueva convención disponga lo contrario, entonces:
a) la ratificación por cualquier Miembro de la Organización de un nuevo convenio de revisión denunciará automáticamente, no obstante lo dispuesto en el artículo 34, inmediatamente este Convenio, siempre que el nuevo convenio de revisión haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio revisor, este Convenio quedará cerrado a la ratificación de sus Miembros.
2. El presente Convenio permanecerá en todo caso en vigor en cuanto a forma y fondo respecto de aquellos Miembros de la Organización que lo hayan ratificado pero no hayan ratificado el nuevo convenio revisor.

Los textos en francés e inglés de la presente Convención serán igualmente auténticos.

Convenio sobre la inspección del trabajo en la industria y el comercio 1

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 19 de junio de 1947 en su trigésima reunión, Decidiendo adoptar una serie de propuestas para la inspección del trabajo en la industria y el comercio, que es el cuarto punto del orden del día de la sesión, Decidiendo dar a estas propuestas la forma de convenio internacional, adopta, con fecha once de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como Convenio del Trabajo Convenio sobre inspección, 1947:

CapítuloI. Inspección del Trabajo en la Industria

Articulo 1

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio se compromete a disponer de un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.

Artículo 2

1. El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales abarca todos los establecimientos respecto de los cuales los inspectores del trabajo están obligados a velar por que se apliquen las disposiciones de la ley relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su trabajo.

2. La legislación nacional podrá eximir a las empresas mineras y de transporte o partes de estas empresas de la aplicación de este Convenio.

Artículo 3

1. La función del sistema de inspección del trabajo es:

a) garantizar la aplicación de las disposiciones legales en el ámbito de las condiciones de trabajo y la seguridad de los trabajadores en el desempeño de su trabajo, como las disposiciones sobre la duración de la jornada laboral, los salarios, la seguridad laboral, la salud y el bienestar, el uso de mano de obra infantil y adolescentes y otras materias análogas, en la medida en que los inspectores del trabajo deban hacer cumplir dichas disposiciones;

B) proporcionar a los empleadores y empleados información técnica y asesoramiento sobre los medios más eficaces para cumplir con las disposiciones legales;

C) poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos de violaciones o abusos que no estén sujetos a las disposiciones legales vigentes.

2. Si se encomiendan otras funciones a los inspectores del trabajo, éstas no deberán interferir en el ejercicio de sus funciones esenciales ni menoscabar en modo alguno la autoridad o imparcialidad requerida por los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

Artículo 4

1. En la medida en que esto sea compatible con la práctica administrativa de un Miembro, la inspección del trabajo estará sujeta a la supervisión y control de la autoridad central.

2. En el caso de un estado federal, la expresión "órgano central" puede significar el órgano central de la federación o el órgano central de una de las partes constitutivas de la federación.

Artículo 5

La autoridad competente tomará las medidas apropiadas para promover:

a) la cooperación efectiva entre los servicios de inspección, por un lado, y otros servicios gubernamentales, así como instituciones públicas y privadas que realicen actividades similares, por el otro;

B) cooperación entre los empleados de la inspección del trabajo y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

Artículo 6

El personal de la inspección está compuesto por funcionarios cuyo estatuto y condiciones de trabajo garantizan la estabilidad de su puesto y los hacen independientes de cualquier cambio de gobierno o de cualquier influencia externa indebida.

Artículo 7

1. Con sujeción a las disposiciones a las que pueda someter la legislación nacional la contratación de funcionarios públicos, los inspectores del trabajo serán contratados únicamente sobre la base de la idoneidad del candidato para las tareas que se le asignen.

2. La autoridad competente determinará los métodos para comprobar dicha idoneidad.

3. Los inspectores del trabajo reciben una formación adecuada para el desempeño de sus funciones.

Artículo 8

Tanto hombres como mujeres pueden ser designados para el personal de la inspección; cuando sea necesario, se pueden asignar tareas especiales a inspectores hombres y mujeres, respectivamente.

Artículo 9

Cada Miembro de la Organización tomará las medidas necesarias para asegurar que expertos y especialistas calificados, incluidos especialistas en medicina, mecánica, electricidad y química, participen en el trabajo de inspección en la forma que se considere más adecuada a las condiciones nacionales. con el fin de garantizar la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a la salud y seguridad de los trabajadores durante su trabajo, así como recibir información sobre el impacto de los métodos utilizados, los materiales y métodos de trabajo utilizados en la salud y seguridad de los trabajadores.

Artículo 10

El número de inspectores del trabajo debe ser suficiente para asegurar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección; se establece de acuerdo a:

a) la importancia de las tareas que deben realizar los inspectores y, en particular:

I). el número, naturaleza, tamaño y ubicación de los establecimientos sujetos a control de inspección;

ii). el número y categorías de trabajadores empleados en estas empresas;

iii). el número y complejidad de las disposiciones legales que deben hacer cumplir;

B) material puesto a disposición de los inspectores, y

C) las condiciones prácticas en las que deben tener lugar las visitas de inspección para que sean eficaces.

Artículo 11

1. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo tengan a su disposición:

a) oficinas locales, equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio de inspección y disponibles para todas las personas interesadas;

B) medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones en caso de que no existan medios de transporte público adecuados.

2. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para reembolsar a los inspectores del trabajo los gastos de viaje y los gastos adicionales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12

1. Los inspectores del trabajo, provistos de los documentos que acrediten su autoridad, tienen derecho a:

a) acceso libre sin previo aviso y en cualquier momento del día a cualquier empresa sujeta al control de la inspección;

B) entrar durante el día en todos los edificios que tengan motivos razonables para considerar que están bajo el control de la inspección;

C) llevar a cabo las comprobaciones, controles e investigaciones que estimen necesarias para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales y, en particular:

I). en privado o en presencia de testigos, hacer preguntas al empleador o al personal de la empresa en todas las áreas relacionadas con la aplicación de las disposiciones legales;

ii). exigir el examen de los libros, registros o documentos prescritos por la legislación sobre condiciones de trabajo para verificar su conformidad con las disposiciones legislativas y hacer copias o extractos de lugares individuales de ellos;

iii). exigir la publicación de avisos según lo exige la ley;

iv). incautar o llevar consigo para análisis muestras de materiales y sustancias utilizadas o procesadas, siempre que se notifique al empleador o a su representante que los materiales o sustancias fueron incautados y sustraídos con ese fin.

2. En caso de visita de inspección, el inspector notificará su presencia al empresario oa su representante, salvo que considere que dicha notificación puede perjudicar la eficacia del control.

Artículo 13

1. Los inspectores del trabajo están autorizados a exigir que se tomen medidas para remediar las deficiencias observadas en cualquier instalación, equipo o método de trabajo que tengan motivos para creer que ponen en peligro la salud o la seguridad de los trabajadores.

2. A fin de que los inspectores del trabajo puedan adoptar tales medidas, estarán facultados, sin perjuicio del derecho de apelación ante las autoridades judiciales o administrativas que pueda estar previsto por la legislación nacional, para dar órdenes o exigir que se den órdenes:

a) efectuar, en un plazo determinado, las modificaciones de las instalaciones que sean necesarias para asegurar la estricta aplicación de las disposiciones legales para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores;

B) en caso de amenaza inmediata para la salud y la seguridad de los trabajadores, en la adopción de medidas de aplicación inmediata.

3. Si el procedimiento establecido en el párrafo 2 es incompatible con la práctica administrativa y judicial de un Miembro, los inspectores tendrán derecho a solicitar a la autoridad competente que emita una orden u ordene que se tomen medidas inmediatamente.

Artículo 14

La información sobre accidentes de trabajo y sobre enfermedades profesionales se transmite a la inspección del trabajo en tales casos y en la forma prescrita por la legislación nacional.

Artículo 15

Con sujeción a las excepciones previstas por la legislación nacional, los inspectores del trabajo:

a) está prohibido participar directa o indirectamente en los asuntos de las empresas bajo su control;

B) obligados, bajo amenaza de sanciones penales o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, incluso después de cesar en sus funciones, los secretos industriales o comerciales o los procesos industriales que hayan podido conocer en el ejercicio de sus funciones;

C) se prescribe que la fuente de cualquier denuncia de deficiencias o violaciones de las disposiciones legales sea tratada con absoluta reserva y se abstenga de informar al patrón oa su representante que se ha realizado una visita de inspección en relación con la recepción de tal denuncia.

Artículo 16

Los establecimientos se inspeccionan con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 17

1. Las personas que infrinjan o eludan el cumplimiento de las disposiciones legales encomendadas a los inspectores del trabajo serán perseguidas inmediatamente y sin previo aviso; sin embargo, la legislación nacional puede prever excepciones en los casos en que se deba dar aviso previo para remediar la situación o tomar medidas preventivas.

2. Los inspectores del trabajo tienen derecho a decidir por sí mismos si emiten una advertencia o un consejo, en lugar de iniciar o recomendar un enjuiciamiento.

Artículo 18

La legislación nacional prevé sanciones apropiadas y las aplica de manera efectiva por las violaciones de las disposiciones legales, cuya aplicación está sujeta al control de los inspectores del trabajo, y por la obstrucción de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19

1. Los inspectores de trabajo o las inspecciones locales presentarán periódicamente informes generales sobre los resultados de sus actividades al órgano central del servicio de inspección.

2. Estos informes se elaboran de acuerdo con las instrucciones de la autoridad central y cubren los asuntos que oportunamente indique dicha autoridad; se presentarán por lo menos con la frecuencia que requiera la autoridad central, pero en ningún caso menos de una vez al año.

Artículo 20

1. La Autoridad Central de Inspección publicará informes anuales de carácter general sobre las actividades de los servicios de inspección bajo su control.

2. Estos informes se publican en un plazo razonable, en ningún caso superior a los doce meses siguientes al vencimiento del ejercicio al que se refieren.

3. Se enviarán copias de los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo dentro de un plazo razonable después de su publicación y, en cualquier caso, a más tardar tres meses.

Artículo 21

Los informes anuales que publica el órgano central del servicio de inspección versan sobre las siguientes y otras materias relevantes, en la medida en que sean de su competencia:

a) leyes y reglamentos relativos a las actividades de la inspección del trabajo;

B) personal de la inspección del trabajo;

C) datos estadísticos sobre las empresas cubiertas por el control de la inspección y el número de empleados empleados en estas empresas;

D) estadísticas sobre visitas de inspección;

mi) estadísticas sobre violaciones que han ocurrido y sanciones aplicadas;

F) datos estadísticos sobre accidentes laborales;

gramo) estadísticas sobre enfermedades profesionales.

CapítuloII. Inspección del Trabajo en el Comercio

Artículo 22

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor esta Parte del presente Convenio se compromete a disponer de un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.

Artículo 23

El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales se extiende a aquellos establecimientos respecto de los cuales los inspectores del trabajo deben velar por la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo ya la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 24

El sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales deberá cumplir con los requisitos de los artículos 3 a 21 de este Convenio en lo que sean aplicables.

Capítulotercero. Varias posiciones

Artículo 25

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá adjuntar a su instrumento de ratificación una declaración en la que declare que su aceptación de las obligaciones dimanantes del presente Convenio no se extiende a la Sección II.

2. Todo Miembro que haya hecho tal declaración podrá revocarla en cualquier momento mediante una declaración posterior.

3. Todo Miembro respecto del cual esté en vigor una declaración hecha en virtud del párrafo 1 de este artículo deberá, en sus informes anuales sobre la aplicación de este Convenio, informar sobre el estado de la ley y la práctica en relación con las disposiciones de la sección II del presente Convenio e indica en qué medida se han aplicado o se pretende aplicar dichas disposiciones.

Artículo 26

Cuando no sea seguro que el presente Convenio se aplica a cualquier empresa, parte o servicio de la misma, la autoridad competente decidirá sobre el asunto.

Artículo 27

En este Convenio, el término "disposiciones legales" significa, además de las disposiciones legales, los laudos arbitrales y los convenios colectivos con fuerza de ley, cuya aplicación debe ser ejecutada por los inspectores del trabajo.

Artículo 28

Los informes anuales presentados de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberán detallar todas las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto a las disposiciones de este Convenio.

Artículo 29

1. Cuando haya grandes áreas en el territorio de un Miembro en las que, debido a la dispersión de la población o al nivel de desarrollo del área, la autoridad competente considere impracticable aplicar las disposiciones de este Convenio, esa autoridad podrá eximir a tales áreas de la aplicación del Convenio, ya sea en su totalidad o con las excepciones para ciertas empresas o profesiones, que considere conveniente hacer.

2. Cada Miembro de la Organización, en su primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, presentada de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, indicará todas las áreas respecto de las cuales se propone valerse de las disposiciones de este artículo, y las razones por las cuales pretende acogerse a ellas. Ningún Miembro podrá, después de la presentación de su primer informe anual, invocar las disposiciones de este artículo excepto con respecto a las áreas especificadas en ese informe.

3. Cada Miembro que invoque las disposiciones de este Artículo deberá indicar en sus informes anuales subsiguientes aquellas áreas con respecto a las cuales renuncia al derecho de invocar dichas disposiciones.

Artículo 30

1. Con respecto a los territorios a que se refiere el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enmendada por la Ley de Enmienda de 1946 a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, con excepción de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, todo Miembro que ratifique el presente Convenio enviará al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible después de la ratificación, una declaración que indique:

a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio sin modificación alguna;

B) los territorios respecto de los cuales se compromete a aplicar las disposiciones del Convenio modificado, y los detalles de estas modificaciones;

C) territorios a los que no se aplicaría el Convenio y, en tales casos, las razones por las que no se aplicaría a ellos;

D) territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

2. Obligaciones a que se refieren los incisos a yBel párrafo 1 de este artículo se considerará parte integrante del instrumento de ratificación y tendrá los mismos efectos que éste.

3. Todo Miembro podrá, mediante una nueva declaración, retirar total o parcialmente las reservas contenidas en su declaración anterior en virtud de los incisosB, Con y Del apartado 1 de este artículo.

4. Todo Miembro podrá, durante los períodos en que el presente Convenio pueda ser denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, enviar al Director General una nueva declaración modificando en cualquier otro aspecto los términos de cualquier declaración anterior e informando sobre la situación en ciertos territorios.

Artículo 31

1. Cuando las materias cubiertas por el presente Convenio sean competencia de las propias autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones exteriores de ese territorio podrá, mediante acuerdo con el gobierno de ese territorio, comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración aceptando las obligaciones de este Convenio en nombre de dicho territorio.

2. Podrá dirigirse al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración de aceptación de las obligaciones del presente Convenio:

a) por dos o más Miembros de la Organización con respecto al territorio bajo su administración conjunta;

B) cualquier autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otro reglamento vigente con respecto a dicho territorio.

3. Las declaraciones hechas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones de los párrafos anteriores de este artículo indicarán si las disposiciones del Convenio se aplicarán en el territorio dado, con o sin modificaciones; si la declaración indica que las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis, deberá especificar cuáles son esas modificaciones.

4. El Miembro o Miembros de la Organización interesada o una autoridad internacional podrá, mediante una nueva declaración, renunciar total o parcialmente al derecho de invocar las modificaciones estipuladas en cualquier declaración anterior.

5. Durante los períodos en que el Convenio pueda ser denunciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, el Miembro o Miembros de la Organización interesada o una autoridad internacional podrá comunicar al Director General una nueva declaración por la que modifique en cualquier otro aspecto los términos de cualquier declaración previa e informe sobre el statu quo en relación con la aplicación de estos convenios.

CapítuloIV. Provisiones finales

Artículo 32

Los instrumentos oficiales de ratificación del presente Convenio se enviarán al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro.

Artículo 33

1. El presente Convenio obligará únicamente a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyos instrumentos de ratificación hayan sido registrados por el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de que el Director General haya registrado los instrumentos de ratificación de dos Miembros de la Organización.

3. Posteriormente, el presente Convenio entrará en vigor respecto de cada Miembro de la Organización doce meses después de la fecha de registro de su instrumento de ratificación.

Artículo 34

1. Cualquier Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, después de un período de diez años a partir de su entrada en vigor original, denunciarlo mediante un acto de denuncia dirigido al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro. La denuncia surte efecto un año después de la inscripción del acto de denuncia.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, dentro del año siguiente a la expiración del plazo de diez años a que se refiere el párrafo anterior, no haya ejercido su derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado por otro período de diez años y podrá denunciar posteriormente esta Convención a la expiración de cada diez años en la forma prescrita en este artículo.

Artículo 35

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todos los instrumentos de ratificación y denuncia que haya recibido de los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro del segundo instrumento de ratificación recibido por él, el Director General señalará a su atención la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 36

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo enviará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, los detalles completos de todos los instrumentos de ratificación y denuncia registrados por él de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 37

Siempre que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo lo considere necesario, someterá a la Conferencia General un informe sobre la aplicación del presente Convenio y decidirá si incluye en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 38

1. En caso de que la Conferencia adopte una nueva convención que revise la presente Convención en su totalidad o en parte, y a menos que la nueva convención disponga lo contrario, entonces:

a) la ratificación por cualquier Miembro del nuevo convenio de revisión denunciará automáticamente, no obstante lo dispuesto en el artículo 34, inmediatamente el presente Convenio, siempre que el nuevo convenio de revisión haya entrado en vigor;

B) a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio revisado, el presente Convenio quedará cerrado a la ratificación de sus Miembros.

2. El presente Convenio permanecerá en todo caso en vigor en cuanto a forma y fondo respecto de aquellos Miembros de la Organización que lo hayan ratificado pero no hayan ratificado el nuevo convenio revisor.

Artículo 39

Los textos en francés e inglés de la presente Convención serán igualmente auténticos.

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1 Fecha de vigencia: 7 de abril de 1950. Véase también el Protocolo de este Convenio adoptado en 1995. El Convenio está abierto a la ratificación tanto junto con el Protocolo como por separado.